• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 632/2021
  • Fecha: 20/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de solicitud de división judicial de herencia. Dictada sentencia en primera instancia, rechazando la oposición a las operaciones divisorias y acordando la aprobación del cuaderno particional, se recurre por ambas partes en apelación. La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de la actora, en el sentido de modificar los cuadernos particionales, y desestima el recurso de la demandada. Formulado recurso de casación, la Sala, con reiteración de su doctrina, aprecia la concurrencia de causas de inadmisión en los tres motivos de recurso: el primero, porque no cabe impugnar razonamientos auxiliares, accesorios, secundarios u obiter dicta -expresiones incidentales- o, a mayor abundamiento; el segundo, porque en el encabezamiento del motivo no se identifica ninguna norma legal infringida, lo que constituye exigencia mínima de formulación del recurso; y el tercero, por introducir una cuestión nueva en el debate casacional, que no fue formulada oportuna y explícitamente en el momento procesal adecuado, de manera que esta extemporaneidad de la alegación afecta principios esenciales como son los de preclusión, contradicción y defensa (art. 24.1 CE). De esta manera, las causas de inadmisión se convierten en fase de sentencia en causa de desestimación del recurso, a lo que no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión inicial, por hallarse sujeta a su examen definitivo en la sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 8786/2022
  • Fecha: 17/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de protección del derecho al honor al haber comunicado sus datos a sendos registros de morosos. El juzgado consideró que quedaba acreditada la existencia y certeza de la deuda, que la demandante no había discutido, pero que no se había probado que BBVA la hubiera requerido de pago, por lo que estimó la demanda. Apelada la sentencia, se estimó el recurso y revocó la sentencia, absolviendo a la entidad de crédito demandada. Argumentó que cuando BBVA comunicó los datos de la demandante a los ficheros de solvencia patrimonial la deuda era cierta, vencida y exigible pues en esa fecha BBVA desconocía que la demandante había interpuesto una demanda sobre nulidad del contrato de tarjeta por usura y que la demandante había reconocido que antes de la demanda no había dirigido ninguna reclamación extrajudicial al banco cuestionando la deuda. Y consideró probada la práctica del requerimiento al constar documentalmente que el mismo se había enviado por el servicio postal al domicilio de la demandante que constaba en el otorgamiento de poder apud acta y que no se había producido la devolución del envío. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal se desestimó por no apreciar infracción de las reglas de la carga de la prueba ni error en su valoración. Se desestimó el recurso de casación al ser irrelevante que la deuda responda al impago de la cantidad mensual adeudada por el uso de la tarjeta o a un descubierto en la cuenta corriente y por alterar la base fáctica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5358/2019
  • Fecha: 10/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario con cobertura de invalidez absoluta y permanente que define como fecha del siniestro el reconocimiento de la incapacidad por el organismo competente. Cuando aún estaba en vigor el contrato, a la asegurada se le reconoció una incapacidad temporal que se prolongó por período superior a 18 meses, cuando el seguro ya no estaba vigente, fue declarada en situación de incapacidad permanente tras el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) que describía el cuadro clínico -linfoma folicular no Hodking-. La demanda de la asegurada fue desestimada en primera instancia, al considerar que cuando se reconoció la incapacidad ya había vencido la póliza. La audiencia provincial estimó el recurso y consecuentemente la demanda. La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la aseguradora, aplica al caso la jurisprudencia sentada por la STS de Pleno 129/2023, de 31 de enero, que coordina la solución con la doctrina de la Sala de lo Social. Si se aplica la regla general (dictamen del EVI) el siniestro se habría producido fuera del período de vigencia de la póliza. Pero debe aplicarse la excepción, según la cual la fecha puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles, porque los datos médicos revelan que la enfermedad causante de la incapacidad -linfoma- se reveló como permanente e irreversible desde el primer diagnóstico, que se produjo estando vigente la póliza.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4996/2020
  • Fecha: 06/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Doctrina jurisprudencial sobre el carácter usurario de operaciones de crédito. Deben concurrir los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso), sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Para valorar si el interés es notablemente superior al normal del dinero ha de tenerse en cuenta que el interés convenido no es tanto el interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE), y que para establecer el punto de comparación, que es el interés normal, ha de estarse a la información de las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. En el caso, aunque el interés pactado supera en más de 6 puntos porcentuales al interés normal, no puede considerarse usurario atendidas las circunstancias concurrentes (el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas, por un préstamo personal con intereses de demora y por uso de una tarjeta de crédito con intereses de demora), ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 5/2023
  • Fecha: 04/10/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El denunciante no presentó demanda ante la jurisdicción civil en reclamación de indemnización por los daños ocasionados como consecuencia del extravío y pérdida de efectos en su equipaje, lo que permitiría dilucidar, en su caso, si la pretensión ejercitada tendría encaje o no en la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil en materia de derecho de transporte aéreo al amparo de lo dispuesto en el art. 86 bis LOPJ, en la redacción vigente en aquel momento. Dicho pasajero formuló denuncia ante la jurisdicción penal por la supuesta comisión de un delito, denuncia que dio lugar a la incoación de unas diligencias previas por la posible comisión de un presunto delito de estafa. El Juzgado de Instrucción competente territorialmente para conocer de los hechos objeto de la denuncia, sin practicar diligencias, se inhibió a favor del Juzgado de lo Mercantil. Si hubiera considerado que los hechos no eran constitutivos de delito, debería haber acordado el archivo o el sobreseimiento de las actuaciones penales incoadas, como preceptúan los arts. 269 y 779.1.1.ª LECRIM, pero no inhibirse a favor de un órgano de la jurisdicción civil. Por ello, el Juzgado de lo Mercantil rechazó adecuadamente el conocimiento del asunto, pues este, en los términos en que fue planteado mediante la interposición de una denuncia penal, pretende la investigación sobre la comisión de hechos delictivos, lo que, como señala el art. 87.1 a) LOPJ, es competencia de los Juzgados de Instrucción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4947/2019
  • Fecha: 03/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Seguro de vida para caso de fallecimiento, vinculado a préstamo hipotecario. En la demanda se reclamó con carácter principal la suma asegurada para la demandante, viuda del asegurado fallecido por un infarto, y dicha pretensión fue estimada en ambas instancias al considerarse, en síntesis, que la cláusula por la que se delimitaba temporalmente la cobertura (máximo cuando el asegurado cumpliera los 65 años) era limitativa, no era clara y debía interpretarse pro asegurado en el sentido de que la cobertura se extinguía al finalizar el año natural en que el asegurado cumplía los 65 años y no en el año de vigencia del contrato. La compañía defendió en casación que la redacción era clara, en el sentido de que caducaba la cobertura por fallecimiento en la anualidad de vigencia del seguro en la que el asegurado cumpliese los 65 años. El recurso se estima. El seguro para el caso de muerte admite como modalidades la de seguro de vida entera y la de seguro para el caso de muerte a tiempo parcial o con carácter temporal, en que se asegura el riesgo de muerte siempre que el siniestro tenga lugar en un tiempo determinado. En este caso, la determinación del límite temporal del seguro no es una condición limitativa del riesgo, sino delimitadora. El contrato litigioso se extinguió al alcanzar el asegurado los 65 años. Examen de la acción subsidiaria de la exigencia de cobertura de incapacidad permanente absoluta del asegurado. Culpa grave del asegurado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 2798/2019
  • Fecha: 28/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El contrato de obra pública. El contrato litigioso: elementos objetivos (ampliación del Puerto de Barcelona) y subjetivo (adjudicación por la Autoridad Portuaria de Barcelona). La UTE demandante, ahora recurrente, adjudicataria del contrato, ejercitó una acción de condena dineraria contra La Autoridad Portuaria en concepto de revisión de precios y por los costes correspondientes al mantenimiento de los avales prestados. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, recuerda que no cabe confundir la revisión de la valoración de la prueba con la revisión de las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados. Y estima el recurso de casación: el principio de riesgo y ventura y sus excepciones. El derecho de revisión de precios como instrumento del principio del equilibrio financiero del contrato. Su distinción respecto del derecho de indemnización en los casos de fuerza mayor. Interpretación del contrato. La regulación legal y contractual aplicable al caso. La recepción definitiva, la liquidación de la obra, y la obligación de la devolución de las garantías. En el caso, una vez resuelto en sentido absolutorio el procedimiento seguido para dilucidar las responsabilidades derivadas del siniestro acaecido en la obra en el año 2007, no puede ya justificarse en el mismo el retraso en la recepción definitiva de la obra, ni la consiguiente demora en la devolución de los avales, de cuyos perjuicios debe responder la Administración contratante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6057/2020
  • Fecha: 28/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Préstamo hipotecario multidivisa con consumidores. El prestatario debe ser informado del riesgo principal de estos contratos que es que el cumplimiento de sucesivos plazos de amortización no supone que la equivalencia en euros del capital prestado vaya disminuyendo, pudiendo incluso aumentar. La documentación entregada informaba al prestatario de forma clara sobre las condiciones de la cláusula multidivisa con lo que supera el control de transparencia. Comisión por cambio de moneda. La regla general es que para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio. Falta de justificación en el caso concreto del servicio que permite el cobro de la comisión con la consecuencia de declarar la nulidad de la comisión de cambio de moneda y la condena al banco a la restitución de las cantidades cobradas por su aplicación. Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula de garantías adicionales porque la cifra máxima de la responsabilidad hipotecaria no puede fluctuar, siendo una cláusula que desplazan un riesgo que incumbe al prestamista al prestatario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4211/2019
  • Fecha: 27/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de indemnización por el daño sufrido por un particular en su integridad física contra la aseguradora de entidad de la sanidad pública, en aplicación de la acción directa atribuida al perjudicado. En primera instancia se desestimó la demanda y recurrida en apelación, se revocó la dictada por el juzgado y estimó parcialmente la demanda. Se descartó que existiese una mala praxis médica en la ejecución de la litotricia pero si una vulneración de la lex artis, toda vez que el demandante no fue informado sobre los riesgos típicos de dicho tratamiento con lo que se vulneró el principio del consentimiento informado. A consecuencia de ello, se le indemnizó con la mitad de la suma reclamada en la demanda, pero no impuso la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS, al apreciar causa justificada para su no imposición ya que la condena se basó en la falta de consentimiento informado y la aseguradora desconocía dicha falta. En el recurso de casación se cuestiona la denegación de los intereses del art. 20 LCS. Se estima el recurso al no apreciara causa justificada para su no imposición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4117/2019
  • Fecha: 27/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de cumplimiento de contrato de seguro ejercitada por la viuda, en su condición de beneficiaria, en reclamación del capital pactado en la póliza de seguro de vida e invalidez permanente y absoluta suscrita por su marido. La demandada se opuso alegando que el asegurado había actuado con dolo y en otro caso, que estaba exonerada con base en la cláusula cuarta b). El juzgado descartó la existencia de dolo y consideró que era oponible a la demandante la cláusula de exclusión 4b), que dicha condición general era de naturaleza delimitadora, así como que fue debidamente aceptada por el tomador como resulta de la remisión que a dicha condición se efectúa en la solicitud de seguro de 23 de junio de 2011, suscrita por el marido de la demandante, igualmente contenida en el documento de 2 de julio de 2013, de reducción del capital por la cobertura de fallecimiento a 50.000 euros. La Audiencia que dictó sentencia confirmatoria de la de primera instancia consideró que la condición general cuarta b) era limitativa y no delimitadora del riesgo; pero, en cualquier caso, oponible a la beneficiaria de la póliza, al ser válida la aceptación por remisión de la precitada cláusula aunque no se hallaran firmadas las condiciones generales en las que se encontraba inserta en negrilla. En casación, tras diferenciar entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras, confirma que la cláusula litigiosa tiene la consideración de limitativa y que no se cumplieron los requisitos del art. 3 LCS.

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